viernes, 24 de abril de 2015

TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

JURISPRUDENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL

TEMAS.

En análisis  jurisprudencial los siguientes temas:

1. Intermediación laboral.
2. Sanciones al empleador por el no cumplimiento de obligaciones  de tipo prestacional y salarios con respecto al trabajador contratado.
3. Solidaridad de quien actúa en la intermediación laboral y el real empleador.

1- INTERMEDIACIÓN LABORAL.

La intermediación laboral y el reconocimiento del real empleador, para lo cual se trae  a cita una de las ultimas normas” el Decreto 2025 08-06-2011” que reglamento parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Algunos apartes del mismo citados a continuación…“Mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, así como las condiciones para la contratación de estas con terceros, paralelo con lo cual, se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón por la que a través del presente decreto se hace necesario dictar normas orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de sanción.”
“Que adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en lo referente a la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones contenidas en dichas normas”.
“Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.”
“Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado.”
 “Artículo 4°. Cuando se establezca que una Cooperativa o Pre cooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) sm.lmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.”
“Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.”
“Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) sm.l.v, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.”
“Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las la Ley 1429 de 2010.”
“Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.”
Además de lo anterior se agrega en concordancia “La Ley 1450 de 2011 que introduce el Plan Nacional de Desarrollo y con ocasión de los acuerdos con los norteamericanos por el TLC, dicha ley adelantó la vigencia del Art. 53 de la Ley 1429.”
 Ahora bien si la  COOPERATIVA DE T.A.S. O LA PRECOOPERATIVA  se entendieran como una Empresa Temporal o quisieran abrogar estas condiciones, igual incurrirán en  error, teniendo en cuenta lo dictado por  el Decreto 4369  del  04 DIC 2006 y el Articulo 6 del Código Sustantivo del Trabajo que indican que las empresas TEMPORALES pueden enviar trabajadores en misión siempre y cuando el fin sea el cubrimiento de personal por licencias de maternidad, incapacidad médica o incremento en la producción y que los mismos deben ser contratados  con inicio de un contrato con un periodo de duración de seis meses y máximo prorrogarlo una sola vez por el mismo periodo, a esto se agrega lo que determina entonces la Sent. N.25717De la C.S. de J, que anota que al superarse estos dos periodos de prórroga, y al no deslumbrarse el real empleador o se niega el mismo, la empresa llamada temporal que envía al trabajador en misión se convertiría entonces en un intermediario laboral y el real empleador seria la empresa que recibe a este trabajador, respondiendo las dos que se citan solidariamente por las obligaciones laborales a que tiene derecho el contratado durante su vinculación laboral. Para el caso que nos ocupa, recordamos que la fecha de contratación fue el día 19 de Diciembre del año 2006 por lo tanto totalmente cedidas las prórrogas de contratación y como resultado a esto si la PRECOOPERATIVA  fungiera como empresa temporal lo mismo direccionaría a que esta se convierte en intermediario laboral con las posibles sanciones a responder y la empresa en REAL EMPLEADOR, ambas responderían a las obligaciones laborales que se encuentran pendientes con el trabajador.

2-SANCIONES AL EMPLEADOR POR EL NO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES  DE TIPO PRESTACIONAL Y SALARIOS CON RESPECTO AL TRABAJADOR CONTRATADO.

Durante la  existencia de  la  relación  laboral  surgen obligaciones contractuales obligatorias para el empleador de tipo salarial y prestacional, que cuando no se cumplen plenamente dan lugar a la imposición de sanciones tal  y  como  lo  dispone   el estatuto laboral colombiano y demás  normas   concordantes, en especial los Artículos 64 y 65 del C.S.T.
Una vez el trabajador labora, le corresponde recibir un salario y la liquidación de sus prestaciones sociales fruto de su  contrato  de  trabajo,  ya  que en ningún momento  se  pueden hacer  transacciones  que  vulneren  los  derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues  si  bien el  Art 15  del  CST. Las  permite, estas sólo  se pueden dar sobre asuntos transables,  tal  como lo indica  la  norma, como quiera que  no es  posible  en el derecho  laboral  transigir sobre  derechos  ciertos  e  indiscutibles. Tal como lo indica el artículo 142 del CST, “Irrenunciabilidad Y Prohibición De  Cederlo”

3-SOLIDARIDAD DE QUIEN ACTÚA EN LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Y EL REAL EMPLEADOR.

Respecto  a la solidaridad  de  las   anteriormente mencionadas  basta  señalar  lo dispuesto  en el  articulo  36  del C.P.T, y el  Articulo 34  Numeral 2 subrogado  por la  Ley  2351 de  1965 Art 3., junto con la responsabilidad que le asiste a los representantes legales frente a los actos de los entes sobre los que ejercen representación.

Andrea C.Vasquez















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