JURISPRUDENCIA
EN PROCESO ORDINARIO LABORAL
TEMAS.
En
análisis jurisprudencial los siguientes
temas:
1.
Intermediación laboral.
2.
Sanciones al empleador por el no cumplimiento de obligaciones de tipo prestacional y salarios con respecto
al trabajador contratado.
3.
Solidaridad de quien actúa en la intermediación laboral y el real empleador.
1-
INTERMEDIACIÓN LABORAL.
La
intermediación laboral y el reconocimiento del real empleador, para lo cual se
trae a cita una de las ultimas normas”
el Decreto 2025 08-06-2011” que reglamento parcialmente la Ley 1233 de 2008 y
el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Algunos apartes del mismo citados a
continuación…“Mediante la Ley 1233 de 2008, se dictaron normas en relación con
las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, así como las
condiciones para la contratación de estas con terceros, paralelo con lo cual,
se contemplaron las prohibiciones para el evento en que dichas entidades actúen
como empresas de intermediación laboral o envíen trabajadores en misión; razón
por la que a través del presente decreto se hace necesario dictar normas
orientadas a su reglamentación parcial, en cuanto a las conductas objeto de
sanción.”
“Que
adicionalmente, es necesario reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,
en concordancia con la Ley 79 de 1988 y la Ley 1233 de 2008, en lo referente a
la contratación de personal a través de cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado y terceros contratantes que infrinjan las prohibiciones
contenidas en dichas normas”.
“Artículo
1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de
2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el
envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o
instituciones.”
“Esta
actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo
71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad
no está permitida a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado.”
“Artículo 4°. Cuando se establezca que una
Cooperativa o Pre cooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en
intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el
artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco
mil (5.000) sm.lmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de
la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la
Ley 1429 de 2010.”
“Además
de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo
asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de
disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las
demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas,
cancelarán la personería jurídica.”
“Al
tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado
que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de
las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o
actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil
(5.000) sm.l.v, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la
Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4
del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de
trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante
y los trabajadores.”
“Ningún
trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales
establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los
trabajadores asociados a las la Ley 1429 de 2010.”
“Parágrafo.
En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso
la multa máxima.”
Además
de lo anterior se agrega en concordancia “La Ley 1450 de 2011 que introduce el
Plan Nacional de Desarrollo y con ocasión de los acuerdos con los
norteamericanos por el TLC, dicha ley adelantó la vigencia del Art. 53 de la
Ley 1429.”
Ahora bien si la COOPERATIVA DE T.A.S. O LA
PRECOOPERATIVA se entendieran como una
Empresa Temporal o quisieran abrogar estas condiciones, igual incurrirán
en error, teniendo en cuenta lo dictado
por el Decreto 4369 del 04
DIC 2006 y el Articulo 6 del Código Sustantivo del Trabajo que indican que las
empresas TEMPORALES pueden enviar trabajadores en misión siempre y cuando el
fin sea el cubrimiento de personal por licencias de maternidad, incapacidad
médica o incremento en la producción y que los mismos deben ser
contratados con inicio de un contrato
con un periodo de duración de seis meses y máximo prorrogarlo una sola vez por
el mismo periodo, a esto se agrega lo que determina entonces la Sent. N.25717De
la C.S. de J, que anota que al superarse estos dos periodos de prórroga, y al
no deslumbrarse el real empleador o se niega el mismo, la empresa llamada
temporal que envía al trabajador en misión se convertiría entonces en un
intermediario laboral y el real empleador seria la empresa que recibe a este
trabajador, respondiendo las dos que se citan solidariamente por las
obligaciones laborales a que tiene derecho el contratado durante su vinculación
laboral. Para el caso que nos ocupa, recordamos que la fecha de contratación
fue el día 19 de Diciembre del año 2006 por lo tanto totalmente cedidas las
prórrogas de contratación y como resultado a esto si la PRECOOPERATIVA fungiera como empresa temporal lo mismo
direccionaría a que esta se convierte en intermediario laboral con las posibles
sanciones a responder y la empresa en REAL EMPLEADOR, ambas responderían a las
obligaciones laborales que se encuentran pendientes con el trabajador.
2-SANCIONES
AL EMPLEADOR POR EL NO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TIPO PRESTACIONAL Y SALARIOS CON RESPECTO
AL TRABAJADOR CONTRATADO.
Durante
la existencia de la
relación laboral surgen obligaciones contractuales
obligatorias para el empleador de tipo salarial y prestacional, que cuando no
se cumplen plenamente dan lugar a la imposición de sanciones tal y
como lo dispone
el estatuto laboral colombiano y demás
normas concordantes, en especial
los Artículos 64 y 65 del C.S.T.
Una
vez el trabajador labora, le corresponde recibir un salario y la liquidación de
sus prestaciones sociales fruto de su
contrato de trabajo,
ya que en ningún momento se
pueden hacer transacciones que
vulneren los derechos mínimos e irrenunciables del
trabajador, pues si bien el
Art 15 del CST. Las
permite, estas sólo se pueden dar
sobre asuntos transables, tal como lo indica la
norma, como quiera que no es posible
en el derecho laboral transigir sobre derechos
ciertos e indiscutibles. Tal como lo indica el artículo
142 del CST, “Irrenunciabilidad Y Prohibición De Cederlo”
3-SOLIDARIDAD
DE QUIEN ACTÚA EN LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Y EL REAL EMPLEADOR.
Respecto a la solidaridad de
las anteriormente
mencionadas basta señalar
lo dispuesto en el articulo
36 del C.P.T, y el Articulo 34
Numeral 2 subrogado por la Ley
2351 de 1965 Art 3., junto con la
responsabilidad que le asiste a los representantes legales frente a los actos
de los entes sobre los que ejercen representación.
Andrea
C.Vasquez
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